La “Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia”, que entra en vigor a partir del 25 de junio, establece que las personas que cumplan los requisitos previstos en la ley pueden pedir la “prestación de la ayuda para morir”, esto incluye la eutanasia y el suicidio asistido.
La lectura de la ley plantea muchas dudas, entre ellas están:
- Por tratarse de una “Ley Orgánica” y además decir, al final del apartado I del preámbulo, “Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia. (…) Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica”. ¿Puede entenderse que plantea un derecho fundamental “la prestación ayuda para morir” en el “contexto eutanásico”? En la Constitución solo se contempla el derecho a la vida y no existe el derecho a la vida solo mientras uno considere que la vida es digna, ni recoge tampoco el derecho a que un médico pueda provocar la muerte.
- En el supuesto de entender que es un derecho fundamental ¿dos partes, en un pacto privado, pueden renunciar a ese derecho? Quizá se puede recordar que muchos derechos, principalmente los no patrimoniales, admiten su no ejercicio o su renuncia temporal.
- ¿Se han de revisar o denunciar los acuerdos internacionales que España tiene firmados y que protegen a los enfermos, bien con discapacidad o en general, y que rechazan la discriminación por motivos de salud?
- En el artículo 14 ¿Cómo se determina y vigila el conflicto de intereses de los “equipos profesionales” (por ejemplo: por ser familiar, por participar o beneficiarse del trasplante de algún órgano del difunto, etc.)?
- En el artículo 16. La intromisión que supone pedir la manifestación “anticipada y por escrito” de la declaración de objeción de conciencia, y posiblemente suponer un factor de discriminación en el ámbito de la carrera profesional ¿Puede ser inconstitucional o atentar contra el derecho a no tener que declarar sobre mis creencias o convicciones ideológicas?
- La ley dice que la objeción de conciencia “es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización”, ¿hasta qué profesionales sanitarios alcanza? ¿médico responsable, médico consultor, enfermeras, farmacéuticos, auxiliares de enfermería, psicólogos, celadores, administrativos, recepcionistas…? Todos ellos pueden verse de algún modo implicados directamente en su realización.
- En este momento ¿sería más conveniente no declararse objetor para así proteger la vida de los enfermos? Es importante tener en cuenta que el médico puede rechazar la solicitud de eutanasia del paciente después del primer o el segundo “proceso deliberativo” que plantea la ley. La retirada de los médicos objetores dejaría el camino libre a aquellos que tienen pocas dificultades en provocar la muerte.
- Si un médico que se hubiera declarado objetor recibe la petición de eutanasia por parte de un paciente que es responsable ¿podría encargarse de realizar el primer “proceso deliberativo” que manda la ley, con el fin de evitar la solicitud de eutanasia del paciente? ¿O podría ser entendido como una cooperación al mal y se debe evitar?
- En el caso de existir unas “instrucciones previas o documento equivalente” el médico “está obligado” a aplicarlo (Artículo 9). Algunos documentos de instrucciones previas (pocos hasta ahora) incluyen la petición de eutanasia. Por lo tanto, si el médico no se ha declarado antes objetor y se niega a matar al paciente que no puede expresarse y tiene firmado ese documento ¿podría el médico incurrir en una falta y ser objeto de sanción?
- Si no se ha firmado ante notario el documento de instrucciones previas ¿cómo se comprueba la validez de las tres personas que figuran como testigos del documento (por ejemplo que no son familiares)?
- El Código de Deontología Médica (2011), que recoge el conjunto de principios y reglas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del médico, en el artículo 12.3 dice: Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzgase inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, quedará dispensado de actuar. ¿Serviría este punto para negarse a realizar la eutanasia cuando estuviera contemplada su realización en el documento de voluntades previas del paciente? ¿Cuál es la “fuerza legal” que tienen los códigos deontológicos en España actualmente?
- El Consejo de Europa se ha posicionado a favor del derecho a la objeción de Instituciones: “Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón” (Resolución 1763, año 2010). ¿Por qué la ley solo recoge que la objeción de conciencia “es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado”? (Art. 16)
- En el artículo 3. Algunas “definiciones” tienen una amplitud muy grande y les falta precisión. Además ¿cómo se evalúan? La ley no determina instrumentos de evaluación. Por ejemplo, en los puntos: b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico; c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.
- Lo intolerable del sufrimiento ¿cómo se evalúa? Parece dejarse totalmente a la subjetividad del paciente: “intolerable para quien lo padece”. ¿Qué significa “pronóstico de vida limitado”? ¿Cómo se evalúa la “fragilidad progresiva”?
- En el artículo 5.2, para los casos de “incapacidad de hecho” se “hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”. Que se han de elaborar estando ya en vigor la ley, durante los tres meses de aplicación de la ley ¿No habrían de ser elaborados antes de la entrada en vigor de la ley? ¿Esa “incapacitación de hecho” no debería tener la supervisión de un juez?
- En el artículo 11. 1 ¿Quién elaborará “los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación”? ¿La Comisión de cada autonomía?
- En el artículo 18 ¿Quién pagaría a los equipos externos de profesionales sanitarios que acudan a practicar la eutanasia a un centro privado donde no hay médicos dispuestos a aplicar la eutanasia?
Ante la grave situación, provocada por una ley que permite al médico matar, surgen muchas dudas y preguntas. Con serenidad y profundidad se deben considerar todas las posibilidades para proteger la vida. Es un momento especialmente importante para sentir la responsabilidad de poner luz en un mundo que parece aceptar que se pueda acabar con la vida de los más vulnerables.
Xavier Sobrevia, Sacerdote y doctor en medicina