Según informa Notivida/Infocatólica las comisiones de Educación y Familia del parlamento argentino han aprobado un dictamen que modifica la Ley nacional de «Educación Sexual Integral», por lo que podría llegar a Diputados. Desconociendo la libertad de culto, el derecho a enseñar y aprender, los derechos de los padres, la autonomía de las escuelas de gestión privada y las facultades de las provincias, se impondrían contenidos contrarios a la moral natural.
El dictamenmodifica la ley Nacional de Educación Sexual Integral convirtiéndola en una «ley de orden público», obligatoria en todos los niveles y modalidades para colegios de gestión estatal o privada de cualquier jurisdicción. La ESI deberá ser «respetuosa de la diversidad sexual y de género», «basada en conocimientos científicos y laicos» y «congruente con los derechos reconocidos en las leyes vigentes».
Entre esas leyes se destaca expresamente a la Ley 26.618, de Matrimonio Igualitario y la Ley 26.743, de Identidad de Género. Deberán tomarse en cuenta, además, «las resoluciones del Consejo Federal de Educación», que dicen, por ejemplo, que en el nivel inicial hay que hablar de «la diversidad de familias» y en el primario de métodos anticonceptivos.
Al mejor estilo totalitario se suprime la posibilidad de que cada comunidad educativa pueda dar cumplimento al Programa «en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros». Todas deberán garantizar los contenidos de la ESI previstos por el Estado e incluirlos en su proyecto institucional, «de manera transversal y a través de espacios curriculares específicos».
El Ministerio de Educación de la Nación «deberá implementar un sistema de monitoreo para evaluar en forma continua el grado de aplicación y los resultados» del programa de ESI y «el Congreso de la Nación recibirá un informe semestral escrito y circunstanciado» sobre su cumplimento.
Inconstitucionaidadl del dictamen
Si este proyecto se convierte en ley es previsible que muchos padres de familia se presenten ante la justicia porque la elección y supervisión de la educación de los hijos, particularmente en materia moral y religiosa, están claramente reconocida en las siguientes normas de jerarquía constitucional (cf. art. 75 inc. 22 de la CN):
Art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
«Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad».
Art. 26 inc. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
«Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos».
Art. 13 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
«Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Art. 18 inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
«Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Art. 12 inc. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
«Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 18 «Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño». Su preocupación fundamental será el interés superior del niño».
Art. 24 f) «Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia». Respecto de este inciso la Ley 23.849 al aprobar la Convención prescribió: «considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable».