Este jueves, 16 de marzo, a las 11h la Asamblea por la Vida, la Libertad y la Dignidad presenta un escrito de queja al Tribunal Constitucional sobre una de las irregularidades que protagonizó el Alto Tribunal sobre la desestimación del recurso contra la Ley del Aborto aprobada por el Ejecutivo de Zapatero.
Hasta 5 hechos insólitos se dieron en esta sentencia del TC, pero especialmente, que es lo que denuncian en el escrito de queja: que no se quieran excluir unos magistrados miembros del tribunal que de una forma evidente han participado en informes previos. Eso representó un motivo objetivo de retirarse y no lo hicieron. No solo eso: además, votaron contra la magistrada que sí se recusó impidiéndoselo.
A continuación, reproducimos el texto de recusación íntegramente:
DO………………, , ante ese ALTO TRIBUNAL comparezco, y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que los comparecientes, a través de la representación legal que ostentan en las distintas personas jurídicas que lo suscriben, vienen a presentar ESCRITO DE QUEJA ante ese Tribunal ante el que tenemos el honor de dirigirnos.
La meritada QUEJA va referida a la ausencia del DEBER DE ABSTENCIÓN de tres de los magistrados a los que nos referiremos, de conformidad con los artículos 10.1, k), 22 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como los art. 154, 217, 219, 223 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por su la consecuente inadmisión por el Pleno de la RECUSACION DE CUATRO MAGISTRADOS de dicho Tribunal, por encontrarse incursos en causas legales de recusación de los arts. mencionados, respecto al Recurso de Inconstitucionalidad 4523/2010 presentado en su día por Diputados del Congreso del Grupo Popular en relación con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción del embarazo.
Y todo ello en base a las siguientes
A L E G A C I O N E S
PRIMERA: Los comparecientes son entidades e instituciones sin ánimo de lucro, entre cuyos fines se encuentra la defensa de la vida y dignidad humana desde su concepción hasta su muerte natural.
Es preciso tener en cuenta que en el Recurso previo de inconstitucionalidad número 800/1983 contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal sobre interrupción del embarazo, la Sentencia número 53/1985, de 11 de abril reconocía que “el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental” (FJ 7º). Así mismo:
“Partiendo de las consideraciones efectuadas en el FJ-4, esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones. La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que dado, el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales” (FJ 7º)
“…el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nasciturus (art. 15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya” (FJ 12º).
Como se ha dicho, los comparecientes tienen entre sus fines la defensa de dicha vida humana que goza de la protección constitucional en los términos referidos, y que ha de ser forma efectiva, así como deben establecerse “las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya”, estas entidades consideran de extremada trascendencia la resolución que recaiga en el Recurso de Inconstitucionalidad 4523/2010 presentado por Diputados del Congreso del Grupo Popular en relación con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.
Dado que la resolución afectará a tan altos e importantes bienes jurídicos protegidos, desde la protección de la vida humana a la salud de las personas, se hace necesario que la composición del Pleno del Tribunal Constitucional, se encuentre ajeno a cualquier causa que pueda suponer contaminación en alguno de sus miembros por estar incursos en causas legales de recusación y puedan viciar de nulidad la resolución que se derive.
SEGUNDA: El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 157/1993, de 6 de mayo (FJ 2°), nos recuerda que tanto la abstención como la recusación son remedios que sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E.
Nos encontramos ante una exigencia, el carácter imperativo de los preceptos reguladores de este instituto jurídico no deja lugar a duda alguna. Así, el art. 217 LOPJ establece: “Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse…”; y el art. 221.1 del mismo texto legal indica: “El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causas expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”
La abstención es un auténtico deber jurídico, pues, de manera expresa, la LOPJ prevé con la máxima sanción disciplinaria, a saber, como falta muy grave, “la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas” (art. 417.8 LOPJ). En consecuencia, todo juzgador tiene el deber de abstenerse y adecuar su comportamiento a lo prescrito en el ordenamiento procesal, so pena, en caso contrario, de poder incurrir en la mencionada responsabilidad disciplinaria.
Estamos por tanto ante una exigencia de legalidad y es bien sabido que todos los ciudadanos, las administraciones de cualquier índole y los poderes públicos están sometidos a la ley y al Derecho (9.1, 9.3, 103, 117 CE).
Podemos entender que se trata además de una cuestión de orden público, entendiendo a éste como lo hace la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2022, de 4 de abril de 2022 en el recurso de amparo 4731-2020:
“Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal…. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente” (STC 46/2020, FJ 4º, reiterado en las SSTC 17/2021, FJ 2º, y 65/2021, FJ 2º).
TERCERA: Los presentantes de este escrito, son conscientes de la excepcionalidad de esta queja, pero excepcional es más aún la situación a que se avoca a centenares de miles de vidas humanas en gestación y otros derechos constitucionalmente protegidos, en el caso de dictar resolución en el RI 4523/2010 sin atender al DEBER DE ABSTENCION en coherencia con la escrupulosa legalidad por parte del máximo garante del control de la misma. Nuestra legislación puede no tener prevista esta vía que hoy, como último medio, tenemos que agotar, pero muy probablemente porque realmente no pudo tampoco prever situaciones como las que venimos a denunciar in extremis.
La sociedad civil, ante situaciones excepcionales como la presente, han de encontrar un cauce para expresar su queja y preocupación, y a su vez exigir que una resolución de tanta trascendencia de ese alto tribunal, pueda nacer viciada de origen. Remitirnos a acudir al Defensor del Pueblo, o a la Fiscalía, o al Consejo General del Poder Judicial, antes de a este Tribunal Constitucional, serían vías aún más indirectas, probablemente improcedentes y desde luego no impedirían con la debida premura la necesaria abstención, antes de dictarse la resolución de ese TC sobre el precitado Recurso de I. 4523/2010.
Los presentes comparecientes, no lo pueden hacer en calidad de parte procesal, ni personarse en el recurso, ya que nuestra legislación no lo ampara, al no ser parte procesal legitimada recurrente en su día, por no contemplarlo la LOTC, por lo que la virtualidad de este escrito, en esta instancia, tiene que limitarse a formular y deducir la oportuna queja en los términos expuestos y consecuente ruego. Como ciudadanos en un Estado de Derecho, sí nos consideramos legitimados y obligados para denunciar situaciones como las que nos congregan en este escrito.
En otro caso (que deseamos improbable), entendemos, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, nos podríamos encontrar ante un evidente déficit democrático institucional, inconcebible en nuestro constitucional de Estado de Derecho, cuyo máxime garante es el Tribunal Constitucional, y que por ende, ha de ser ejemplar en el ejercicio de todas sus funciones.
El Tribunal está ya alertado por una de sus magistradas, en su voto particular en el Auto de 13 de Febrero, de que en su caso “Esta situación repercute negativamente en la apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Respetuosamente, considero que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad”. Es evidente que ello es extensivo al resto de miembros recusados por idénticas o similares razones, según los casos.
CUARTA: Los comparecientes, han tenido noticia de forma extraprocesal, de los hechos motivadores de las recusaciones presentadas por la recurrente respecto a cuatro Magistrados de ese Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos. Igualmente, y por terceros, del Auto de inadmisión de la recusación planteada por el Sr. Trillo-Figueroa y otros.
QUINTA: Que se trata de los Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, Doña Inmaculada Montalbán Huertas, Doña Concepción Espejel Jorquera y Don Juan Carlos Campo Moreno.
Hay que tener en cuenta que la Sra. Espejel, con plena coherencia y en un acto que le honra, sí hizo uso, de su derecho y deber de abstención en su momento, inadmitido de forma inédita por el Pleno. Es de destacar así mismo, que razones de igual índole que la de la precitada magistrada o más poderosas aún, se dan en el resto de los recusados por la recurrente, que le obligan a abstenerse.
Relacionamos por tanto los magistrados que tienen la obligación de abstenerse y sobre los que habría que haber admitido las oportunas recusaciones deducidas en su momento, y que pueden aún adoptarse de oficio por el Pleno.
1º.- El Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, el 28 de Junio de 2009 suscribió el texto alternativo de Informe sobre el entonces Anteproyecto de la ley objeto de este recurso, como Fiscal General del Estado y Presidente del Consejo Fiscal, y en uso de las atribuciones del art. 14.4 j) del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
Estaría incurso en causa de recusación por virtud de lo dispuesto en el art. 219 LOPJ:
“6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.”
2º.- Respecto a la Excma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas
La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión de fecha de 15 de Julio de 2009 aprobó el informe, que remitió al Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Dicho informe aprobado, se emitió en cumplimiento de lo previsto en los apartados e) y f) del art. 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Intervino en el referido informe como Vocal del CGPJ en el Pleno que se celebró el 29 de Jullio de 2009, designación de vocal que tuvo lugar por Real Decreto 1575/2008, de 22 de septiembre de 2008.
Estaría incursa en causa de recusación por virtud de lo dispuesto en el art. 219 LOPJ:
“6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.”
3º.- Respecto a la Excma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera
Como se ha dicho, Esta magistrada ejemplarmente hizo uso de su derecho y deber de abstención, por idéntica razón que la ponente, magistrada Sra. Montalbán, y con menos razones que el que fuera Secretario de Estado de Justicia Sr. Campo Moreno (y reciente Ministro de Justicia).
Como explicábamos, el proyecto de informe, se remitió al Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Intervino como Vocal, en el Pleno de 29 de Julio de 2009 del CGPJ, presentando enmienda al proyecto de informe. Su designación tuvo lugar por Real Decreto 1575/2008, de 22 de septiembre de 2008.
La referida magistrada por escrito de fecha 30 de enero de 2023 comunicó su voluntad de abstenerse del conocimiento del RI 4523-2010 y de todas sus incidencias, al concurrir la causa establecida en el art. 219 .16ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apelando a su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, como se ha mencionado. Nos remitimos a sus propias razones, si bien resulta trascendente traer a colación, para también el resto de los recusados, sus importantes consideraciones.
En efecto, en su voto particular, la referida magistrada, en el Auto del TC de 13 de Febrero de 2023 expresa que:
“Con el máximo respeto la decisión del Pleno, que ha estimado no justificada la abstención que formulé al amparo de la causa prevista en el art. 219.16ª LOPJ, considero que la misma y mi consiguiente intervención en la deliberación y votación del citado recurso de inconstitucionalidad y de todos sus incidentes, de cuyo conocimiento manifesté mi voluntad de abstenerme, puede generar la apariencia de que, al menos, una de las magistradas del Pleno frente a la que se presentaron el escrito de recusación y posterior solicitud de abstención. La razón es el conocimiento profundo del objeto del recurso y la exteriorización de un criterio firme y mantenido hasta esta fecha, en relación con algunos puntos controvertidos del anteproyecto de ley orgánica que vieron la luz en lo sustancial en la Ley Orgánica impugnada, conocimiento y criterio formados con ocasión del desempeño del cargo de Vocal del Consejo del Poder Judicial, lo que se traduce en que a la hora de juzgar no me hallo desprovista de una postura o posición previa, lo que va en detrimento de la debida imparcialidad, en su vertiente objetiva”… “en la que los firmantes expusimos nuestro parecer jurídico sobre muchas de las cuestiones que son objeto del recurso de inconstitucionalidad. Esta situación repercute negativamente en la apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Respetuosamente, considero que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de las adoptadas en otros múltiples asuntos, en los que las abstenciones formuladas por otros magistrados se han venido considerando justificadas, siendo la misma la causa invocada y análogas las circunstancias concurrentes, en cuyos casos los abstenidos quedaron correctamente apartados definitivamente del conocimiento de los recursos y de todas sus incidencias, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica para estimarlas, por lo evidente de la razón que les asistía para abstenerse, circunstancia que no se ha producido en el presente caso”.
“Recientemente han sido aprobadas abstenciones de otra magistrada de este Tribunal, con fundamento en su anterior cargo en el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, en cuya condición tomó parte en la emisión de informes a los anteproyectos que dieron lugar a las leyes a que se refieren los respectivos recursos de inconstitucionalidad (autos de fechas 24 de enero de 2023 dictado en la CI 6052-2022, 7 de febrero de 2023 dictado en el RI 5630-2022 y otro de la misma fecha dictado en el RI 5724-2022). Dos de estas abstenciones fueron aprobadas en el mismo Pleno en el que se declaró injustificada la que formulé en el RI 4523-2010.
Igualmente han sido reiteradamente aprobadas por el Pleno numerosas abstenciones de otra magistrada, que en un anterior cargo como integrante del Consejo Consultivo de Andalucía, emitió informes respecto a anteproyectos de los que dimanaban las leyes objeto de los respectivos recursos de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AA TC 85/2021, de 15 de septiembre, y 116/2017, de 18 de julio). Las mencionadas abstenciones, no se plantearon «en procesos entre partes en los que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse», siendo dicha circunstancia una de las razones por las que no se aprobó mi abstención, criterio del que respetuosamente disiento, ya que el mandato de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad que a los magistrados Tribunal Constitucional impone el art. 22 LOTC, no contiene ninguna salvedad respecto a los procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de que conoce este Tribunal (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3).
En relación con los cargos desempeñados por otras magistradas, cuyas respectivas abstenciones se aprobaron de forma incontrovertida, dada la evidente concurrencia de la causa alegada -la misma que en mi caso-, es de destacar que los órganos autonómicos de los que formaron parte ejercen funciones consultivas, como también el Consejo General del Poder Judicial del que fui vocal …”
“Por otro lado, el hecho de que no fueran aprobados por el Pleno del Consejo ni el informe de la mayoría de la Comisión de Estudios, ni la enmienda a la totalidad que presenté junto a otro miembro de la Comisión, referidos al anteproyecto de ley que dio lugar a la Ley Orgánica frente a la que se dedujo el recurso de inconstitucionalidad en el que mostré mi voluntad de abstenerme, no obsta a la posible afectación de la imparcialidad de quienes expresamos nuestro criterio sobre la constitucionalidad de preceptos del anteproyecto que son objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la causa legal invocada no exige la emisión de informes, ni menos aún su aprobación y remisión al Gobierno, sino únicamente que, con ocasión del ejercicio del cargo público desempeñado, se haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad, conocimiento y formación de criterio…”
4º.- Respecto al Excmo. Sr. D. Juan Carlos Campo Moreno
En las elecciones generales de 2015, concurrió en el tercer puesto por la lista del PSOE en la circunscripción de Cádiz y resultó elegido. Fue reelegido en las elecciones generales de 2019. Como parlamentario, Campo ha formado parte de las comisiones Constitucional, de Interior, y de Justicia, en la XI, XII y XIII legislatura, siendo además portavoz del Grupo Socialista en esta última y vocal suplente de la Diputación Permanente. Secretario General de Relaciones con el Parlamento de la Junta de Andalucía (2014-2015), Director general de Relaciones con la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía (1997-2001)
No podemos obviar que la ley objeto del RI 4523/2010, fue un proyecto de ley aprobado por el Gobierno del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 2009, a propuesta de los Ministros de Igualdad, Justicia y Sanidad y Política Social. En ese momento era Secretario de Estado de Justicia (2009-2011), cargo también de libre designación.
La Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del sector Público, en su art. 62 regula las funciones del Secretario de Estado:
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- Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica.
- Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Secretarías y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde…”
A su vez, la Ley del Gobierno 50/1997, modificada por la Ley 40/2015, establece:
“Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
-
- La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estadoy por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. (…)
-
- Correspondea la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios:
-
- a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros, …”
Por otra parte, el art. 34.1 de la LOTC, establece que cuando se presente un Recurso de Inconstitucionalidad “Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia”.
Estaría incurso aún en más causas de recusación, tanto objetiva como subjetiva, por virtud de lo dispuesto en el art. 219 LOPJ:
“6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.”
Con independencia de sus cualidades profesionales que no se cuestionan, y dicho sea con los debidos respetos, su directa adscripción y pertenencia notoria al propio partido del Gobierno que aprobó la norma, y Secretario de Estado que examinó el Anteproyecto de la ley para someterla al Consejo de Ministros (ex art. 8.5 a) de la Ley 50/97), y directamente responsable de la ejecución de la acción del Gobierno en su materia (art. 62.1 de la Ley 40/2015), teniendo en cuenta que el Ministerio de Justicia fue uno de los que propuso la norma, unido al hecho de haber ocupado igualmente hasta fechas recientes el Ministerio de Justicia del Gobierno del mismo PSOE, partido del que fue diputado en varias legislaturas y ser ahora magistrado del TC que ha de decidir sobre el precitado recurso, pone en cuestión su obligada imparcialidad en los términos expresados, ya que
SEXTA: Es en virtud de esa confianza en el prestigio de nuestras instituciones, de su necesaria imparcialidad, como derecho fundamental que deriva del art. 24 CE, por lo que los comparecientes reclaman el debido amparo legal de esta QUEJA y ruega la oportuna reconsideración del Pleno respecto de las recusaciones que en su momento han sido presentadas por el Comisionado meritado.
El mandato de ejercer su función de conformidad con el principio fundamental de imparcialidad que a los magistrados Tribunal Constitucional lo impone de forma clara el art. 22 LOTC, y “no contiene ninguna salvedad respecto a los procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de que conoce este Tribunal” (Auto del TC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3º).
Como se señaló en el Auto de ese TC 26/2007 de 5 de febrero, «el juez imparcial no es solo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es una garantía institución de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la Justicia, como pilar de la democracia«.
En el mismo sentido, en el Auto del TC 387/2007, de 16 de octubre “la apariencia de imparcialidad»; es fundamental para recordar «la especial trascendencia que a la misma atribuyen, tanto nuestra Jurisprudencia, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática«
El Auto de ese TC 48/2021, de 21 de abril, en el que se aceptó la abstención de un magistrado que había sido recusado por las manifestaciones que vertió al intervenir en un coloquio que tuvo lugar en el Congreso de los Diputados, para conmemorar el 40 aniversario del ingreso del Reino de España en el Consejo de Europa. En el Auto en que se aceptó la abstención, se señala que el magistrado expuso que «del contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial de la doctrina constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir la existencia de una causa supra legal que permite cuestionar y proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda mantener, desde un punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente justificado que de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de enjuiciamiento por tener interés personal en un asunto».
En suma, como se ha recogido en el reciente voto particular: “Esta situación repercute negativamente en la apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”. “Respetuosamente, considero que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de las adoptadas en otros múltiples asuntos”.
Ya el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 157/1993, de 6 de Mayo (FJ 2.°), nos recuerde que tanto la abstención como la recusación son remedios que sirven para asegurar la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los justiciables en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, fuera de toda sombra de prejuicio o prevención.
SEPTIMA: No nos encontramos ante un recurso de amparo que afecte a un mero ciudadano, sino ante una situación de causas subjetivas y objetivas de recusación ante la deliberación y fallo de una resolución que tiene un alcance general y que afecta a la generalidad de los ciudadanos presentes y futuros, padres de familia y al derecho del “nasciturus”. Estas asociaciones y entidades representan a cientos de miles de ciudadanos que defienden los precitados bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución. Se trata en realidad de una cuestión además, de orden público, y ante la afectación de una causa de falta de imparcialidad que ha de devenir sin duda en una nulidad radical, por lo que estimamos que deben tenerse en consideración los argumentos que exponemos en esta QUEJA.
Por la configuración del recurso de inconstitucionalidad, sólo podría presentarse por los mencionados en el art. 32 LOTC, lo que impide en cualquier caso, como es natural, la existencia de ninguna otra parte posible. Es cierto que tampoco nos encontramos ante un recurso de amparo que proceda de la previa relación procesal entre dos partes en liza, sino ante un recurso de inconstitucionalidad de una norma de rango de ley orgánica, y en el que propiamente no existen partes en sí mismas consideradas, como se conceptúa desde el punto de vista de la construcción jurídico-procesal, que es a lo que se refiere la LOPJ y la LEC.
La única vía posible que queda a los comparecientes, es la de poner de manifiesto en esta instancia, su queja y disconformidad por lo actuado al respecto, que como ciudadanos y entidades que representan a centenares de miles de los mismos, queremos elevar ante el Pleno, a fin de intentar evitar lo que consideramos un desacertado y anormal funcionamiento de nuestro Tribunal, que lo es, precisamente de garantías.
OCTAVA: Respecto al agotamiento de todas las vías previas, recogemos las últimas consideraciones recientes pronunciadas por ese TC, que extracta un magistrado del mismo TC en su voto particular en el recurso de amparo 3868/2022. Se trata del Auto del Tribunal Constitucional 150/2022, de 16 de noviembre de 2022:
“D) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional la que declara que el incidente de recusación regulado en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en las correspondientes leyes procesales es el cauce previsto por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar la vulneración del derecho al juez imparcial, garantía como se sabe inicialmente predicada del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3, y 44/1985, de 22 de marzo, FJ 4), aunque poco tiempo después (SSTC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 164/1988, de 26 de septiembre, FJ 1, y 151/1991, de 8 de julio, FJ 3) y hasta hoy, como una faceta del derecho a un proceso con todas las garantías, también art. 24.2 CE.”
“STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 7.2.3 e)]. Como enseña esta última sentencia, con cita de la STC 140/2004, FJ 5, y otras posteriores: «Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque»”
“ha precisado el Tribunal Europeo que el incidente de recusación regulado en España debe ser interpuesto a efectos de que la demanda presentada ante él resulte admisible en relación con el requisito del previo agotamiento de las vías de recurso internas, exigido por el art. 35.1 CEDH [STEDH de 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España, § 59; decisiones de 22 de octubre de 1997, de la Comisión, asunto Hinojosa Bolívar c. España, FJ 1 b); de 1 de julio de 1998, de la Comisión, asunto Hernández Rodríguez-Calvo y otros c. España, FJ único; de 21 de junio de 2001, asunto Sánchez Navajas c. España, FJ 1; de 10 de julio de 2001, asunto Plazuelo Caballero c. España, FJ 2, y de 22 de marzo de 2005, asunto Rodríguez-Porto Pérez c. España, FJ 1 a)]”
Por su parte, como recordaba la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su Sentencia 310/2000, de 18 de diciembre en el recurso de amparo 5455/1997:
“Esta es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, caso Van Oosterwijck contra Bélgica, Sentencia 6 de noviembre 1980, §34 y ss.; caso Gasus Dosier-und Fördertechnik Gmbh contra Países Bajos, Sentencia 23 de febrero de 1995, §§48 y 49; caso Botten contra Noruega, Sentencia 19 de febrero de 1996, §36), reiterada en el caso Castillo Algar (Sentencia de 28 de octubre de 1998, §§ 33-35) que condenó al Estado español por vulneración del derecho a un proceso justo, apreciada la falta de imparcialidad del órgano juzgador, y que rechazó la excepción preliminar del Gobierno español basada en la falta de agotamiento de los recursos internos por no haber recusado a los Magistrados a quienes se imputaba la parcialidad. En particular, afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta Sentencia (§ 35) que, a pesar de que ni el demandante ni su Abogado habían solicitado la recusación de los Jueces, los Tribunales no carecieron de ocasiones para reparar la violación alegada. Con idéntico fundamento ha de concluirse que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo tuvieron ocasión de reparar la vulneración alegada al pronunciarse sobre el fondo de la misma” (FJ 3º in fine).
NOVENA: Respecto a plazos, ya hemos indicado, que al no estar personados en el recurso, y no poder ser parte en el mismo, existe una notoria carencia de regulación sobre un escrito de esta naturaleza, que no es más que un modo de transmitir la desazón de gran parte de la sociedad española y la queja ante la debida ausencia del deber de abstención referido y del pertinente ruego y exigencia de admisión de la recusación fundada presentada en su momento por la parte recurrente
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2004 (ponente Xavier O’Callaghan Muñoz) manifestó:
“Al margen de dicha restricción, la recusación puede plantearse en cualquier momento del proceso, pero siempre de forma inmediata, como reacción automática al conocimiento de la concurrencia de causa legal, de modo que ese conocimiento opera de forma independiente para cada uno de los sujetos legitimados. El límite máximo o dies ad quem lo marca la firma de la resolución definitiva, pero hasta entonces se pueden anular las actuaciones”…”ello exige una rigurosa diligencia de la parte, pero no puede considerarse inconstitucional.”
En este sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Sección 2ª, de 13 de Septiembre de 2004 (Ponente Elisa Pérez Vera) en un supuesto en que la comunicación de la identidad del ponente se trasladó a la parte una vez se había deliberado y votado la sentencia, pero aún no se había dictado la resolución, declarando que era posible todavía promover la recusación.
Entendemos que con base en estas consideraciones, puede y debe practicarse de oficio por ese mismo Tribunal, adoptando nuevo acuerdo en este sentido en reunión del Pleno.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998 (CASO CASTILLO ALGAR CONTRA ESPAÑA) destaca que:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO I. 31. Por su parte, el demandante afirma que no se le puede reprochar el no haber impugnado la imparcialidad de los señores E. S. G. y R. V. P. con anterioridad al procedimiento. …El demandante alega igualmente que el Derecho interno no le habría permitido impugnar la imparcialidad de los señores E. S. G. y R. V. P. En el artículo 53 de la Ley Orgánica número 2/1989 se establece la lista de motivos de recusación de los Jueces. Si bien la exigencia de imparcialidad de los Tribunales está garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución (apartado 21 supra ), el hecho de que un Magistrado no actúe «con imparcialidad» no figura en esta lista. Por lo demás, correspondería en primer lugar a los Jueces abstenerse, obligación que no pueden eludir bajo el pretexto de que el demandante no ha cuestionado su imparcialidad.
-
- En estas condiciones, a pesar del hecho de que el demandante o su abogado no hubieran recusado a los dos Magistrados en cuestión antes de la apertura del proceso, no se puede afirmar que los Tribunales del Estado demandado no hayan tenido la oportunidad de remediar la violación alegada del artículo 6.1 (véanse, mutatis mutandis, las Sentencias Gasus Dosier-und Fördertechnik GmbH, antes citada, pág. 45, apartado 49, y Botten contra Noruega de 19 de febrero de 1996, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1996-I, pág. 140, apartado 36).”
IV
Respecto a la obligada imparcialidad de los jueces y tribunales, damos por reproducidos los preceptos mencionados en el cuerpo de este escrito, así como los argumentos y doctrina jurisprudencial expuesta.
No sería preciso recordar, por obvio, que la obligada imparcialidad de los jueces y tribunales, se encuentra en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Nos remitimos a estos preceptos, que no estimamos necesario reproducir.
Por su parte, la LOTC es explícita en este extremo y se remite a la LOPJ en cuanto a las causas de recusación:
Art. 22: “Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma…”
Art. 23.1: “Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.”
Art. 80: “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de … recusación y abstención”
Por otra parte, como hemos referido, es evidente que cualquier vulneración en este sentido, tanto del derecho nacional tantas veces referido, como del europeo o internacional, produciría la nulidad de pleno derecho de la resolución por la referida contaminación previa legalmente prevista.
Ya se ha anticipado que las causas de abstención y recusación tienen por finalidad asegurar la imparcialidad judicial, configurándose ésta no sólo como un requisito básico del proceso debido, y como un nota característica de la función jurisdiccional ejercida por los jueces y magistrados, sino también como “garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)” como resaltó el Auto del Tribunal Constitucional 372/1991, de 16 de diciembre en su FJ 3º.
La ubicación del derecho al juez imparcial dentro del derecho a un proceso público con todas las garantías, del artículo 24.2 CE, se lleva a cabo por el Tribunal Constitucional a partir de la STC 113/1987, de 3 de julio[1].
Aunque no vamos a incidir en este asunto, sí queremos traer a colación algunas resoluciones del mismo Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sentencia del Tribunal Constitucional nº156/2007, de 2 de julio de 2007. Recurso de amparo 3128-2004:
(FJ 6º) “La reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve «que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituyendo incluso «la primera de ellas» (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5): «Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados» (STC 162/1999, FJ 5), de modo que «sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional» (STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que es la ahora discutida, que se «dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso» (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4). Causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva son la realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, §§ 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; y SSTEDH de 7 de julio de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y bajo los presupuestos de que «la imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas», por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), por otra» (SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3)”. En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2007, de 12 de marzo.
Hemos de referirnos de nuevo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su Sentencia de 28 de octubre de 1998 (CASO CASTILLO ALGAR CONTRA ESPAÑA):
“43. El Tribunal señala que a los efectos del artículo 6.1, la imparcialidad debe apreciarse de acuerdo con una prueba subjetiva, en la que se trata de determinar la convicción personal de un Juez concreto en una ocasión particular, así como de acuerdo con una prueba objetiva, tendente a asegurar que el Juez ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto (véase, entre otras, la Sentencia Incal contra Turquía de 9 de junio de 1998, Repertorio, 1998IV, pág. 1574, apartado 65). 44. Con respecto a la prueba subjetiva, el Tribunal recuerda que la imparcialidad personal de un Magistrado se presume salvo prueba en contrario ( Sentencia Hauschildt contra Dinamarca de 24 de mayo de 1989 , serie A, núm. 154, pág. 21, apartado 47).
-
- En cuanto a la prueba objetiva, consiste en determinar si, con independencia del comportamiento personal del Juez, existen hechos verificables que permitan cuestionar su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden revestir importancia. Está en juego la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables y especialmente en los procesados. Por ello, debe recusarse a todo Juez del que pueda legítimamente sospecharse una falta de imparcialidad. A la hora de pronunciarse sobre la existencia, en un asunto determinado, de una razón legítima para temer la falta de imparcialidad de un Juez, debe considerarse la opinión del acusado aunque ésta no tenga un peso decisivo. El elemento determinante es si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Hauschildt, antes citada, pág. 212, apartado 48.”
En virtud de lo expuesto
SOLICITAMOS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que se tenga por presentado este ESCRITO DE QUEJA en los términos contenidos en el cuerpo del mismo a los oportunos efectos con el expreso ruego de que se proceda a subsanar lo referido en aras a la obligada imparcialidad de nuestro máximo Tribunal de garantías constitucionales y de su prestigio, máxime en asunto de tan alta trascendencia, haciendo uso del pertinente y obligado derecho de abstención de los magistrados mencionados o admitiendo las recusaciones solicitadas por la parte recurrente.
OTROSÍ DIGO que para el caso de que sean negados o cuestionados los hechos determinantes que se recogen en el presente escrito, se practiquen las siguientes pruebas de oficio, que los comparecientes no puede obtener por sí mismos:
1º.- Se libre oficio a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO a fin de que remita a ese Tribunal copia del Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción del embarazo emitido y suscrito por el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón en 2009.
2º.- Se libre oficio al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a fin de que remita a ese Tribunal copia del Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción del embarazo, así como de las Actas del Pleno, a los efectos de determinar los miembros que lo integraban en Julio de 2019.
3º.- Se libre oficio al MINISTERIO DE JUSTICIA a fin de que certifique las fechas en que el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Campo ha ostentado el cargo de secretario de Estado de Justicia.
4º.- Se libre oficio al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS a fin de que certifique las legislaturas y partido político por el que ha ostentado la condición de Diputado el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Campo.
Es Justicia que pedimos en Madrid a 16 de Marzo de 2023.
[1] Sobre esta evolución de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, véanse, entre otros, los trabajos de DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., «El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 31, 1991, págs. 75 y sigs.; RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, R., La contaminación procesal. El derecho al juez imparcial…, ob. cit., págs. 13-23 y 67-68; GALÁN GONZÁLEZ, C., Protección de la imparcialidad judicial…, ob. cit., págs. 60-64; GONZÁLEZ CASO, J., Sobre el derecho al juez imparcial, Madrid, 2004, págs. 47-5